La letra de cambio

La letra de cambio es un documento oficial de cobro, regulado en el Derecho Mercantil, en el que destaca la vía ejecutiva directa, en caso de impago.

El precio del documento (timbre oficial del Estado), con el que se instrumenta la letra de cambio, varía en función del importe de la misma, existiendo varias clases en base a dicho importe:

 

Clase 14: para importes de 0,01 eur hasta 24,04 eur, su precio es de 0,06 eur

Clase 13: para importes de 24,05 eur hasta 48,08 eur, su precio es de 0,12 eur

Y así hasta la clase más alta, que es la letra de cambio de 1ª Clase, para importes de  96.161,95 eur hasta 192.323,87 eur, cuyo precio es de 538,51 eur.

Las mismas se pueden comprar en los Estancos.

La casuística y particularidades de las letras de cambio, es muy amplia, por lo que en este post, haremos hincapié en los beneficios que tienen en caso de impago.

Aun así, vemos también algo básico, que son las partes que intervienen:

  • El librador o girador: Es la persona (física o jurídica) que emite la letra de cambio, es decir, quién elabora el documento y da la orden de pago.
  • El librado o girado: Es quién acepta la orden de pago y, por tanto, tiene la obligación de pagar el importe a su beneficiario. El librado es el deudor oficial de esta operación.
  • El beneficiario o tomador: Es a quién finalmente se le paga, es decir, la persona que recibe el dinero correspondiente a la deuda. Puede coincidir con el librador, aunque no tiene por qué.

Nos centramos ahora en las acciones judiciales de las que se disponen ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del librado:

Existe un procedimiento especial (Juicio cambiario), caracterizado por su rapidez y carácter ejecutivo, para las letras de cambio.

Para iniciar este procedimiento será necesario aportar la letra de cambio ente el Tribunal en el que se presente la demanda, que analizará que todo es correcto formalmente.

El Tribunal, a continuación, requerirá al deudor (librado o girado) para que pague en el plazo de diez días, y ordenará el inmediato embargo preventivo de sus bienes por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

Llegado a este punto, el deudor podrá:

  • Atender el requerimiento, asumiendo las costas procesales.
  • Personarse, en los cinco días posteriores al requerimiento de pago, y negar la autenticidad de su firma, en cuyo caso el Tribunal podrá dejar sin efecto los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la prestación de caución o garantía adecuada por el deudor.
  • Interponer, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago, demanda de oposición al juicio cambiario, en la que podrá alegar frente al tenedor del efecto los siguientes motivos de oposición: los que tengan origen en las relaciones con el tenedor, la falsedad de su firma, la falta de legitimidad del tenedor o de las formalidades del efecto, y la extinción del crédito cambiario. El Tribunal dictará sentencia resolviendo a quién da la razón, esto es, al tenedor del efecto o al deudor.
  • No interponer demanda de oposición, por lo que el Tribunal despachará ejecución.

 

Fuentes: Código de Comercio y edufinet.com

 

Gestoría Bautista

 

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